¿Qué es el testamento?
El testamento es el acto jurídico por medio del cual una persona física dispone de sus bienes para después de su muerte**. También a través del testamento puede el testador (otorgante) declarar o cumplir deberes para después
de su muerte, o realizar reconocimiento de un hijo (si no lo ha hecho por otro
medio legal).
Es unilateral, pues se constituye de una sola voluntad, la del testador.
Personalísimo, pues en él solo interviene el testador, de manera personal,
libre y sin coacción alguna.
Solemne, porque su otorgamiento requiere necesariamente de ciertas
formalidades, sin las cuales no tiene valor jurídico alguno.
(** La disposición de bienes y deberes es lo que se conoce como herencia
o sucesión, que se define precisamente como la transmisión de todos los bienes,
derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte)
¿Cómo se otorga?
Hay diversos tipos de testamento, dependiendo de la forma extrínseca en
que se otorguen (público abierto, público cerrado, ológrafo, privado, etc.). Aunque
cada tipo de testamento tiene sus formalidades especiales, todos tienen en común
que la disposición debe siempre constar por escrito.
Jurídicamente el TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO se considera el que
confiere una mayor seguridad a su otorgante, pues es el otorgado de manera
clara, precisa y terminante ante un Notario Público, quien como profesional del
derecho lo asesora al recibir, interpretar y dar forma a su voluntad, plasmándola
en el instrumento público en donde le explica y advierte de las consecuencias
legales de sus disposiciones.
Una vez firmado el instrumento por el otorgante y estampadas sus huellas
digitales, el Notario lo autoriza con su firma y sello, asentando inmediatamente la
hora en que se concluyó el acto. Posteriormente entregará al interesado el
testimonio correspondiente, que es el documento que contendrá la transcripción
literal del instrumento original asentado en el protocolo.
¿Qué se requiere para otorgar un testamento?
Para su otorgamiento, se requiere en primer término recabar algunos datos
personales del interesado, como lo son sus generales en cuanto a nombre completo, estado civil actual, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio habitual, documento con que se identifica (debe seer expedido por autoridad oficial o por el IFE o INE), nombre completo de sus progenitores, de sus hijos si los hubiere, el o los matrimonios contraídos, bajo qué régimen, y en su caso si vive en unión libre o concubinato. Tales datos son recabados por el notario o el personal a su cargo, y el instrumento es redactado por el propio fedatario.
Para testar, la persona debe tener capacidad legal, es decir ser mayor de
16 años y disfrutar de cabal juicio.
Quien no puede o no sabe leer y/o escribir, puede testar asistido de dos
testigos y de alguien que lea y/o firme a su ruego. También se requiere de dos
testigos para el caso que no cuente con documento válido de identificación.
¿Cómo puede ser su contenido?
El clausulado generalmente es libre, de tal forma que salvo las restricciones
que contempla la ley, puede disponerse de los bienes de la forma que lo desee el
testador, señalando condiciones, explicaciones u otras disposiciones siempre y
cuando no sean ilícitas o prohibidas por la norma jurídica. Tales limitaciones le son
explicadas por el Notario.
Una de las principales restricciones a la libertad de testar, es la obligación
de dejar pensión alimenticia a los descendientes menores de edad, o bien
mayores de edad cuando tengan impedimento de trabajar, al cónyuge en el mismo
caso o cuando no tenga bienes propios suficientes (así como ascendientes,
hermanos o concubina, en su caso).
¿Cómo se dispone de los bienes (y obligaciones)?
Puede nombrarse herederos, es decir quienes adquieren a título universal,
incluyendo deberes y cargas de la herencia; o bien establecerse legados, en virtud de los cuales los legatarios adquieren a título particular los bienes, derechos, obligaciones o cargas especialmente determinados, hasta donde alcance su cuantía.
P.e. “Instituyo como herederos de todos mis bienes, a Pedro y Pablo de
apellidos Ruiz Gómez”. Estos heredarán por partes iguales todo el patrimonio del
testador, junto con sus deberes y cargas (hasta donde alcance la cuantía de la
herencia).
“Instituyo como legatario de la casa número 20 de la calle Sol, a el señor
Luis Pérez”. Dicha persona solo heredará dicho bien particularmente determinado
y sus propias cargas o gravámenes si los tuviere (solo hasta la cuantía de dicho
bien).
Es posible además, designar herederos y/o legatarios sustitutos para el caso en que el designado en primer término no pueda o no quiera heredar, o bien falleciere con anterioridad al testador.
¿Cuál es la función del albacea?
El albacea es el representante legal de la sucesión y quien se encarga de
su trámite al fallecer el autor de la herencia. Entre sus principales obligaciones
están presentar el testamento (cuando la haya) ante autoridad competente para el
trámite de la sucesión, formar los inventarios de bienes, administrarlos durante la
sucesión y promover su partición y adjudicación (conforme al testamento, cuando
lo haya).
Se puede designar uno o más albaceas en el testamento. Si se desea que
actúen conjuntamente, se debe especificar que serán mancomunados; si no se
dice otra cosa, ejercen el cargo en el orden en que hayan sido nombrados (es
decir, el segundo solo entra al ejercicio del cargo por falta o impedimento del
primero y así sucesivamente).
Puede nombrarse a cualquier persona con capacidad jurídica,
preferentemente quien goce de la confianza del testador para el trámite de su
sucesión (puede serlo incluso alguno o algunos de los propios herederos).
¿Cuándo debe nombrarse tutor?
Puede designarse tutor testamentario que represente a los hijos menores
de edad ó incapaces, para el caso de que a la muerte del testador no viviere
tampoco el otro progenitor o tuviere impedimento, ya que en vida la representación
legítima del incapacitado corresponde al que sobreviva. También puede
nombrarse un tutor especial para la administración de ciertos bienes, cuando se
deje éstos a un incapaz que no está bajo su patria potestad. Solo puede nombrarse uno, o varios en forma sucesiva, pues la ley no admite más de un tutor al mismo tiempo.
¿Qué es la autotutela?
También denominada tutela voluntaria, es la institución jurídica a través de
la cual una persona con capacidad de ejercicio puede designar tutor para que
cuide de su persona y de sus bienes cuando quede en estado de interdicción
(limitación a la capacidad de ejercicio declarada por sentencia judicial), así como
dictarle instrucciones sobre tratamientos terapéuticos en su persona a ser
determinados por un médico, disposición parcial de su cuerpo y órganos en caso
de muerte cerebral (siempre que tal o tales determinaciones no pongan en peligro
la vida del otorgante), y otros actos similares.
La designación de tutor (autotutela) puede otorgarse mediante escritura ante notario, con las mismas solemnidades del testamento, o bien en el propio instrumento que contenga este.
¿Qué ocurre si la persona que fallece no otorgó testamento?
Cuando existe testamento, la herencia se transfiere de acuerdo con lo
expresado por el testador, quien asegura la transmisión de su patrimonio de
manera clara y precisa conforme a su voluntad.
Cuando no lo hay, la herencia se transfiere por disposición de ley, por eso
se le llama sucesión legítima o intestamentaria, y en ella el derecho a heredar se
rige por lo señalado estrictamente en la norma, que establece un orden preferente
de parentesco para adquirir por herencia, empezando por los descendientes y el
cónyuge, ascendientes, etc.
Por ende, el trámite del Intestado es más laborioso y dada la confluencia de
posibles herederos, es más factible que genere conflicto o controversia entre
quienes se consideran con derecho a heredar.
Mientras el trámite de testamentaría es más ágil pues solo debe seguirse
para dar cumplimiento de manera estricta a lo que ya se dispuso por el autor de la herencia en su testamento.
ESTEBAN ROMERO VELARDE.
NOTARIO PÚBLICO No. 134
GUADALAJARA, JALISCO.